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viernes, 6 de mayo de 2016

La Mediación DEPORTIVA


En lo últimos años doce Comunidades Autónomas españolas han promulgado leyes de mediación familiar, es en el ámbito familiar donde la mediación más ha evolucionado. Sin embargo, muchos son los ámbitos en los que la mediación tiene cabida y efectividad: penal, civil, mercantil, laboral ... ¿por qué no deportivo?

A raíz de la Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, que apuesta firmemente por la expansión de la mediación fuera del ámbito familiar, aparece un nuevo planteamiento sobre qué puede aportar la mediación al derecho deportivo. 

Varios son los motivos que sostienen la viabilidad de aplicar la mediación al campo jurídico-deportivo, entre ellos:
  • Debido a la particular idiosincrasia del conflicto deportivo, es uno de los campos donde más se han desarrollado los métodos alternativos de resolución de conflictos, propiciando que éste sea un ámbito muy permeable a encontrar fórmulas privadas para resolver los conflictos, ajenas a los complicados y largos procesos judiciales. 
  • El conflicto deportivo necesita una respuesta rápida que permita resolver la situación con prontitud, para evitar posibles efectos o afectaciones en la competición que está en curso. 
  • En el deporte, el arbitraje se ha posicionado como el principal método de resolución de conflictos, dando incluso lugar a órganos de arbitraje con gran prestigio internacional, como es el caso del TAS. Por lo tanto, ya es un campo abonado para implantar nuevas fórmulas que van más allá en cuando a efectividad, economía y rapidez que el propio arbitraje, como sería el caso de la mediación.
  • La Ley 5/2012 da cobertura legal a la entrada de la mediación en ciertas parcelas del derecho deportivo: aspectos contractuales, civiles y mercantiles del derecho deportivo sobre los cuales tengan las partes libre disposición. 
Artículo 2. Ámbito de aplicación. 
1. Este Real Decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. En defecto de sometimiento expreso o tácito a este Real Decreto ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. 
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley: La mediación penal, La mediación con las Administraciones Públicas, La mediación laboral, La mediación en materia de consumo.
  • Las relaciones personales en el seno de un equipo no distan mucho de las familiares. La mediación busca que sean las propias partes las que encuentren una solución a su conflicto, resultado indispensable restablecer y restituir la comunicación y las relaciones de las partes, no es casualidad que sus inicios se centraran en el ámbito familiar. Del mismo modo, en el deporte se establecen lazos “cuasi familiares”, donde muchos deportistas consideran a sus agentes, representantes o entrenadores como segundos padres, o entre los propios deportistas, que se establecen lazos de carácter fraternal.
Por tanto, la mediación se antoja como un recurso valioso a la hora de resolver conflictos entre todos aquellos que están “condenados a entenderse en la familia del deporte”:
jugadores-entrenador, deportista-agente, directivos-plantilla, etc.

Os dejamos algunos enlaces con información y noticias sobre el tema.

Mediación deportiva. Revista de Mediación. Año 5. Nº 10. 2º semestre 2012

Contratos deportivos: la cláusula de la mediación. Diarios de Sevilla. Abril 2016.

Por Yolanda Muñoz

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